| Tema | Artículo | Recomendación | Justificación |
BIOECONOMÍA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA – Sección IV | Biocombustibles | ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiesel y a cualquier otro biocombustible que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.” | Rechazar/eliminar artículo | Este artículo elimina la necesidad (presente en la Ley 27.640) de que los biocombustibles sean producidos en Argentina. Esto tendría un triple impacto negativo: en los productores agropecuarios, en la industria nacional de biocombustibles, y en la balanza comercial. |
TÍTULO II – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I – EMERGENCIA Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA | Reorganización administrativa | ARTICULO 6, inciso d – “…intervenir todos los órganos y entidades descentralizadas que componen la Administración Pública Nacional, con la sola exclusión de las Universidades Nacionales” | Rechazar/eliminar artículo | Habilitaría la intervención inmediata de gran parte de los órganos de ciencia, técnica y conservación del patrimonio natural de la Argentina, incompatible con un estado de derecho. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO IX – ENERGÍA SECCIÓN IX – DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA | Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) | ARTICULO 320.- A los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por la República Argentina en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París, Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas. | Rechazar/eliminar articulo | Pone énfasis solamente en el mercado de emisiones GEI, sin mencionar la necesidad de reducirlas o identificar las principales fuentes de GEI en el país, asociadas no sólo al sector energético sino a la forma actual de ganadería (metano) y el cambio de uso de la tierra (deforestación) |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO IX – ENERGÍA SECCIÓN IX – DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA | Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) | ARTICULO 321.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer anualmente límites de derechos de emisión de GEI, compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio. | Rechazar/eliminar articulo | Faculta al PEN como único responsable de establecer los límites anuales de emisión. No queda claro el papel de áreas gubernamentales con directa experticia y competencia en el tema. Habilita a que “nuevos demandantes” se incorporen y no queda claro si esto implica aumentar las emisiones anuales. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO IX – ENERGÍA SECCIÓN IX – DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA | Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) | ARTICULO 322.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y en caso de incumplimiento penalizarlo. | Rechazar/eliminar articulo | . Faculta al PEN como único responsable de establecer lo métodos de monitoreo y las penalidades. No da lugar a ninguna intervención de áreas gubernamentales, no gubernamentales, sociedad civil y otros actores sociales con directa experticia/ competencia/interés/derechos en el tema. . No se identifican las principales fuentes de GEI en el país, No hay referencia alguna a consideraciones de justicia social y biodiversidad en el establecimiento de derechos d emisión o su monitoreo. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO IX – ENERGÍA SECCIÓN IX – DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA | Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) | ARTICULO 323.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mercado de derechos de emisión de GEI, en el cual quienes hayan sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización. | Rechazar/eliminar articulo | Como en el caso del Art. 320, el mercado de carbono aparece como el único instrumento de cumplir con las metas de emisiones de GEI, cuando éste es considerado, por todos los organismos científicos internacionales, como un complemento al instrumento imprescindible de reducir las emisiones de modo socialmente justo y ambientalmente responsable. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO IX – ENERGÍA SECCIÓN IX – DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA | Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) | ARTICULO 324.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de GEI, la plataforma de registro de las transacciones y resguardar que no existan posiciones dominantes u oligopolio. | Rechazar/eliminar articulo | Como en el caso de los Art. 320 y 324, el mercado de carbono aparece como el único instrumento de cumplir con las metas de emisiones de GEI, cuando éste es considerado, por todos los organismos científicos internacionales, como un complemento al instrumento imprescindible de reducir las emisiones de modo socialmente justo y ambientalmente responsable. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA Sección III | Ley 26.741 de autoabasteciomento de hidrocarburos | ARTÍCULO 306.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741. El artículo a derogar de la Ley N° 26.741 dice: “Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.” | Rechazar/eliminar artículo | El autoabastecimiento de hidrocarburos (así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización) son aspectos de importancia estratégica para Argentina. Asimismo, contribuye significativamente a estabilizar la balanza comercial de Argentina, ya sea a través del incremento de las importaciones o la disminución de las importaciones |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA Sección I – Carnes | Producción ganadera | ARTÍCULO 228.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, en todo el territorio del país, el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, o se elaboran o depositan productos de origen animal. Ese régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo en cualquier parte del territorio del país o a la exportación. | Modificar artículo, agregando: “A fin de garantizar la salud de la población y del ambiente, los alcances de este artículo deberán encuadrarse en las normativas previstas para esa temática por Senasa y, de un modo más general, lo establecido por la Ley General del Ambiente (Ley 25.675)” “Incorporar las emisiones de GEI como resultado de la producción cárnica y láctea a los inventarios, límites y controles anuales de las emisiones de la Repúblia Argentina de acuerdo con el Acuerdo de París” | . A fin de garantizar de que la producción ganadera no atente contra la salubridad ambiental y entre en conflicto con el Acuerdo de Escazú, debe ser explícitamente compatible con la Ley General del Ambiente vigente (Ley 25.675). . Las emisiones de la producción cárnica y láctea son un componente muy importante del balance total de GEI de la República Argentina. No considerarlos atenta directamente contra los propósitos de cumplir con compromisos internacionales según Acuerdo de París. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA Sección I – Carnes | Producción ganadera | ARTÍCULO 235.- Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo o a sus normas reglamentarias dará lugar a la aplicación de las sanciones siguientes, las que podrán ser acumuladas, conforme a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos: a. Apercibimiento. Multas entre un mínimo de $ 1.500.000 y un máximo de $ 15.000.000 | Rechazar/eliminar artículo | Los montos de las multas son muy bajos, si se tiene en cuenta el volumen de la actividad económica involucrada en la industrialización de productos cárnicos. En la Ley No 22.375 (que sería derogada según el artículo 240 del proyecto de Ley Bases), las multas por infracciones varían entre 500.000 y 500.000.000 (actualizable). |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA Sección I – Carnes | Producción ganadera, carnes | ARTÍCULO 241.- Adhesión a Convención. La REPÚBLICA ARGENTINA adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991). | Rechazar | La adhesión a la CIdeNVV es cuestionada desde distintos ámbitos académicos y organizaciones de productores ya que implica avanzar sobre la privatización de la diversidad y la mercantilización de la naturales en favor de las grandes empresas productoras de semillas. Al mismo tiempo que perjudica a los productores porque se ven limitados a reutilizar sus propias semillas. En otras palabras, implica un avance considerable sobre la mercantilización de por sobre la seguridad agroalimentaria de las sociedades. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley No 24.922. En particular modifica el inciso c y elimina el d y el l | Rechazar/eliminar articulo | Se flexibiliza la captura y se restringe la acción del Consejo Federal Pesquero. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | ARTÍCULO 244.- Derógase el artículo 25 de la Ley No 24.922. | Rechazar/eliminar articulo | Deroga la obligatoriedad de desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos pudiendo descargarse en otros puertos o mediante transbordos en alta mar, lo que puede afectar la transparencia y trazabilidad de la pesca. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley No 24.922 | Rechazar/eliminar articulo | Se flexibiliza el proceso para otorgar permisos de pesca con cambios a las condiciones y prioridades hoy dispuestas y concentrando ese otorgamiento en la autoridad de aplicación, sin involucramiento del Consejo Federal Pesquero (CFP). |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley No 24.922 | Rechazar/eliminar articulo | Se licitan las cuotas y se otorgan sin priorizar beneficios sociales y económicos al país como establecía el articulo original. Entre otras cosas por ejemplo mano de obra argentina e inversiones en el país. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley No 24.922 | Rechazar/eliminar articulo | Como en el artículo anterior, se licitan las cuotas y se otorgan sin priorizar beneficios sociales y económicos al país como establecía el articulo original. Entre otras cosas por ejemplo mano de obra argentina e inversiones en el país. |
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922) | ARTÍCULO 252.- Derógase el artículo 40 de la Ley No 24.922. | Rechazar/eliminar articulo | Elimina la obligatoriedad de la mano de obra argentina, capitanes, oficiales y un porcentaje de la tripulación debía ser argentina o naturalizado, para contribuir a la generación de empleo. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE | Ambiente – Bosques Nativos | ARTÍCULO 500.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos | Rechazar/eliminar articulo | El artículo propone algo muy grave, totalmente incompatible con la legislación vigente: habilitar desmontes en las categorías roja (I) y amarilla (II). Esto es un error técnico legislativo importante ya que en el Art. 9 de la misma Ley (26.331), se prohíbe el desmonte y otro tipo de cambios de uso del suelo en estas categorías. Esto plantea un gravísimo retroceso en la normativa ambiental, contradiciendo derechos garantizados por la Ley General del Ambiente (LGA) 25.675, la Ley de Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas. El ordenamiento territorial de bosques nativos se basa en criterios de sostenibilidad ambiental que incluye la presencia de especies de flora y fauna de alto valor de conservación, presencia de comunidades originarias y campesinas, entre otros. Las categorías Rojas y Amarillas incluyen más del 80% de los bosques nativos de la Argentina (categoría roja: 10.992.353 ha -21%-; categoría amarilla: 32.000.085 ha -60%) los cuales podrían ser convertidos a otros usos del suelo, generando pérdida de diversidad biológica y cultural irreversibles. Por otro lado, los bosques categorizados en verde (categoría III) (10.192.063 ha, 19% del total de la superficie de bosque nativo del país) no tendrían la obligatoriedad de realización de Evaluación de Impacto Ambiental y participación ciudadana para autorizar desmontes en estas áreas. La eliminación de estos requerimientos constituye un grave retroceso en la política pública ambiental y en consecuencia en la normativa, ya que si bien la categoría verde representa bosques de bajo valor de conservación que podrían desmontarse, asegura una instancia de participación social y un análisis de los posibles impactos socioambientales que podrían surgir por dichos cambios de uso del suelo. Esto también contradice gravemente los derechos garantizados por la Ley General del Ambiente (LGA) 25.675, la Ley de Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE | Ambiente – Bosques Nativos | ARTÍCULO 501.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos | Rechazar/eliminar articulo | El articulo propone eliminar la obligación del Estado Nacional de aportar al Fondo Nacional de Conservación y Enriquecimiento de Bosques Nativos el 0,3 % del Presupuesto Nacional y el 2% de las retenciones a las exportaciones de productos agrícolas y forestales. Reduce el financiamiento para la implementación de la Ley de Bosques Nativos a la asignación arbitraria anual del PEN. Esto impedirá la concreta implementación de los planes de Conservación y Manejo en todo el país para cumplir con las necesidades de compensaciones a la conservación. Estos planes son los que se han venido implementado para poder compatibilizar la conservación y la producción por distintos propietarios y comunidades en todo el país. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE | Ambiente – Control de Actividades de Quema | ARTÍCULO 497.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema | Rechazar/eliminar articulo | Si bien la propuesta no modifica el texto original del artículo, no queda claro el motivo de la adenda del segundo párrafo, el cual explicita el concepto de aprovechamiento productivo. Éste es definido como “toda actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno”. Posiblemente el mismo refiera (según se menciona en la introducción del proyecto de Ley), a agilizar los permisos a productores para realizar cortafuegos y acciones preventivas hoy vedadas por la legislación. Dado que para las actividades de quema se requiere autorización de las autoridades de aplicación locales, esta adenda facilitaría el avance sin control ni autorización previa de quemas que tengan otros fines no productivos. Por otro lado, en el caso que refiera a cortafuegos y acciones preventivas, es necesaria la intervención de las autoridades de aplicación para regularlos. Además, la restricción de la definición de “aprovechamiento productivo” a solo aquellas actividades que tengan una finalidad lucrativa, se aleja de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 41) y de los compromisos internacionales asumidos por Argentina (i.e. Convenio de Diversidad Biológica) en cuanto a que las actividades productivas no comprometan la salud ambiental de las generaciones presentes y futuras. Por último, se recuerda que con la sanción de la Ley 26.562 de Quema, se pretendió prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE | Ambiente – Control de Actividades de Quema | ARTÍCULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema | Rechazar/eliminar articulo | Si bien el proyecto de ley mantiene la prohibición de actividad de quema sin autorización, se establece un plazo de 30 días hábiles para que la autoridad competente se expida, considerándose autorizada la quema solicitada en caso de falta de respuesta. Así, el silencio se interpreta como la autorización para avanzar con quemas, sin el correspondiente control de las autoridades locales, vulnerando el derecho al cuidado de la salud y la seguridad y pública. Esto es regresivo en materia ambiental, violando el Principio Preventivo de la Ley General del Ambiente 25.675, de justamente poder anticiparse a los impactos negativos de estas quemas; asimismo viola el principio de no regresión de la legislación ambiental del Acuerdo de Escazú, suscripto por Argentina. Tampoco prescribe la posibilidad de sanciones en caso de eventuales impactos negativos al ser una quema autorizada. Por último, se especula con las demoras habituales de las autoridades de aplicación locales, las cuales podrían deberse a dilaciones propias de la gestión administrativa, y NO a una autorización tácita. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE | Ambiente – Glaciares | ARTICULO 502.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial | Rechazar/eliminar articulo | . Los artículos 502 y 503 desactivarían en la práctica la LEY 26.639 de Presupuestos Mínimos para la preservación de los Glaciares y del Ambiente y del Ambiente Periglacial, dejando sin protección ambientes clave para la protección de la biodiversidad, la provisión sostenida de agua dulce para la agricultura y el consumo humano y la lucha contra el cambio climático, lo cual está en contradicción con la Sección IX, en cuanto a emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por el país en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París. . Restringen la definición de glaciar y restringe la protección a sólo algunos de los glaciares y ambientes periglaciares, dejando sin protección a muchos ambientes, como los glaciares de menores dimensiones no presentes en el Inventario Nacional de Glaciares vigente, que fue necesariamente incompleto, o a cuerpos de hielo que, como resultado del acelerado cambio climático, van decreciendo en tamaño por debajo de 1 ha. . Vulneran el principio de no regresión ambiental del Acuerdo de Escazú, ratificado por Argentina. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE | Ambiente – Glaciares | ARTICULO 503.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial | Rechazar/eliminar articulo | . Los artículos 502 y 503 desactivarían en la práctica la LEY 26.639 de Presupuestos Mínimos para la preservación de los Glaciares y del Ambiente y del Ambiente Periglacial, dejando sin protección ambientes clave para la protección de la biodiversidad, la provisión sostenida de agua dulce para la agricultura y el consumo humano y la lucha contra el cambio climático, lo cual está en contradicción con la Sección IX, en cuanto a emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por el país en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París. . Restringen la definición de glaciar y restringe la protección a sólo algunos de los glaciares y ambientes periglaciares, dejando sin protección a muchos ambietnes, como los glaciares de menores dimensiones no presentes en el Inventario Nacional de Glaciares vigente, que fue necesariamente incompleto, o a cuerpos de hielo que, como resultado del acelerado cambio climático, van decreciendo en tamaño por debajo de 1 ha. . Vulneran el principio de no regresión ambiental del Acuerdo de Escazú, ratificado por Argentina. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE CAPÍTULO III – AMBIENTE Sección VIII – Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos | Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos | ARTÍCULO 319.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la elaboración, conjuntamente con las Provincias, de una legislación ambiental uniforme a nivel nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 27.007 (Hidrocarburos) | Rechazar/eliminar articulo | El artículo propuesto delega al Poder Ejecutivo Nacional (PE) la elaboración de legislación ambiental. Esto plantea varios problemas: – Imposibilita la elaboración y discusión de la normativa ambiental el Congreso Nacional, y con ello la participación de las provincias. – Por otro lado, el art. 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materia administrativa o de emergencia pública. La elaboración de normativa ambiental no entraría en ninguna de estas dos dimensiones posibles, planteando la inconstitucionalidad de la propuesta. |
TÍTULO VI – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE – CAPITULO II -Turismo | Turismo | Artículo 477 “Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.997 de Turismo.” | Rechazar/eliminar articulo | Ese comité debía coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad. Su desaparición restaría capacidad de coordinación nacional para alinear la práctica turística con el desarrollo sustentable, con el consiguiente riesgo ambiental que pueda derivarse de prácticas turísticas lucrativas a corto plazo pero insostenibles y con posibilidad de perjuicios ambientales irreparables. |